II.2o.P.8 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI LA PROMOVIÓ QUIEN SE CONSIDERÓ AUTORIZADO POR EL QUEJOSO Y EL JUEZ DE DISTRITO PREVINO PARA QUE SE RATIFICARA, CUMPLIMENTANDO EL REQUERIMIENTO EL DIRECTO QUEJOSO, AQUÉLLA SURTE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN Y NO CUANDO SE PRODUJO ESA VALIDACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1115
La demanda de amparo es el medio por el cual el directo quejoso revela su intención de accionar en la vía constitucional y formula su pretensión ante el Juez de Distrito, mientras que la ratificación es la confirmación de ese deseo, el que inicialmente se pretendió exteriorizar por otra persona en nombre del quejoso; por tanto, sus efectos se retrotraen al día de su presentación. Así, debe distinguirse entre la fecha de presentación de la demanda a través de la cual se pretende iniciar la acción constitucional, con la diversa data de la ratificación de ésta por el agraviado, pues la primera implica, un concepto básico indispensable para evidenciar la voluntad del quejoso; en tanto que la segunda, es sólo una forma de autentificar el escrito inicial presentado en nombre de quien realmente pretende instar en la vía constitucional. De modo que si el Juez de Distrito previno para que se ratificara la demanda inicial de amparo -que en nombre del quejoso promovió quien consideró que estaba autorizado para ello- y el directo quejoso lo cumplimentó, es evidente que la demanda surtió sus efectos desde la fecha de su presentación y no cuando se produjo esa validación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 44/2013. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Gabriela Vieyra Pineda.