I.2o.A.6 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MARCAS, SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN. LA SOLA INCLUSIÓN DE ESE TÉRMINO EN LA HIPÓTESIS DE IMPEDIMENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO VIOLA LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3101
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.", no se puede exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De manera que el término "semejante en grado de confusión", previsto en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial para configurar la prohibición de registro de una marca, se refiere a la posibilidad de que las marcas puedan ser parecidas a tal extremo que pueda llevar a pensar que son la misma o que una deriva de la otra; porque la distinción de unos productos con otros, que es la finalidad principal de las marcas, es una consecuencia de la operación comparativa de bienes y servicios de la misma especie que realiza el consumidor; bastando la apreciación propia de cualquier consumidor, para percibir que son similares, sin que la norma referida vulnere el derecho de seguridad jurídica y menos aún el de acceso a la justicia, ya que si bien el precepto no define el término "semejanza en grado de confusión", ese concepto es suficientemente claro, apreciable con los sentidos e inequívoco, ya que está al alcance del conocimiento de los gobernados, sin que esto signifique que se impida a los particulares el conocimiento cierto de los elementos que inciden para calificar a una marca como semejante en grado de confusión. Empero, para determinar la existencia de dicha característica, corresponderá a quienes apliquen la norma ubicarla en cada caso dentro o fuera de la norma con estándares de motivación específicos, que contengan razones justificantes de tal conclusión, por tratarse del impedimento para el registro de una marca; esto es, debe interpretarse como un control para evitar la coexistencia de marcas que induzcan al error, justamente como razón para acreditar objetivamente una situación excepcional que impide el registro de una marca, que desvirtúa la idoneidad del signo propuesto para registro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/2013. Coltene/Whaledent AG. 4 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: Mary Trini Juárez González.