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XVI.2o.C.T.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2005388
- Clave de tesis
- XVI.2o.C.T.1 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3142
- Publicación
- 2014-01-24
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO (INTERPRETACIÓN ADICIONAL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3142
El citado artículo prevé dos supuestos que excluyen la observancia del principio de definitividad que rige el juicio de amparo, la disposición contempla que tal regla no opera: a) Cuando en el caso específico, la procedencia del medio ordinario de impugnación se encuentre sujeta a una interpretación adicional y b) Cuando su fundamento resulte insuficiente para determinarla; en ambos supuestos se permite al gobernado acudir al recurso o directamente al juicio. Ahora bien, la hipótesis contemplada en ese precepto legal, se refiere a los casos en que, dada la naturaleza del recurso, a fin de determinar su procedencia, se haga necesaria una interpretación adicional, figura que se actualiza cuando el significado de la norma no queda claro en el contexto específico en que se ha de aplicar y el intérprete se encuentra frente a dos o más soluciones posibles, de suerte que ha de enfrentarlas y decidir cuál de ellas es la que encuentra mayor apoyo, justificando de manera adicional el porqué se opta por esa interpretación, dando así origen a lo que en la doctrina jurídica se denomina interpretación adicional. Así, de ser ese el caso, no se surte la carga procesal de agotar el medio ordinario de defensa en lugar de incoar el juicio de amparo, ello en el entendido de que no opera tal excepción cuando exista jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a la procedencia del medio ordinario de impugnación, puesto que en esas circunstancias no le es dable al Tribunal Colegiado de Circuito realizar interpretación alguna. Por lo demás, esta exclusión del principio se comprende mejor si se tiene en cuenta que el artículo 1o. constitucional establece que todas las autoridades se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, vínculo que de inicio se colma al través de disposiciones legales, como la norma en comento, que propician un fácil acceso al juicio de amparo y se evita la proliferación de trampas procesales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 59/2013. Esthela Días Medina. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
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