II.2o.A.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OFREZCA LA PARTE QUEJOSA PARA DESVIRTUAR EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4814
Hechos: Una persona moral interpuso recurso de revisión contra la sentencia del Juez de Distrito en la que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto y ofreció pruebas supervenientes para desvirtuar el sobreseimiento; sin embargo, por acuerdo de la presidencia de este órgano jurisdiccional se desecharon. Contra esa determinación se interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son admisibles las pruebas documentales ofrecidas por la parte quejosa en el recurso de revisión para desvirtuar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el juicio de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior, porque el criterio de inadmisibilidad de pruebas establecido en la primera parte de la fracción VII del artículo 93 de la Ley de Amparo, conforme a la aplicación analógica de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye una regla general exclusivamente aplicable para demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados y que por su propia condición, deben ser apreciados como fueron probados ante el órgano de amparo primigenio. Por ello, tratándose de aquellas pruebas documentales encaminadas a desvirtuar el sobreseimiento decretado en el juicio de origen, es claro que no aplica dicho criterio de inadmisibilidad, por lo que deben admitirse en el recurso de revisión, a fin de que se resuelva si se actualiza el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida; máxime tratándose de aquellos medios de convicción supervenientes, pues al ser de fecha posterior al dictado de la sentencia, el recurrente no estuvo en aptitud jurídica ni material de ofrecerlos ante el Juez de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 44/2023. Operadora de Casas Club TCP, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Genaro Bolaños Rojas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2021 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL RECURSO DE QUEJA. SON ADMISIBLES LAS QUE SE OFRECEN PARA DESESTIMAR LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE INVOCADA EN EL ACUERDO RECURRIDO MEDIANTE EL QUE SE DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1727, con número de registro digital: 2023340.
Por ejecutoria del 20 de marzo de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 161/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "el examen de las consideraciones que realizaron cada uno de los tribunales colegiados contendientes no permite fijar un punto de contacto a partir del cual se pueda analizar el problema jurídico de origen, al haberse pronunciado sobre supuestos facticos y jurídicos distintos entre sí".
Por ejecutoria del 15 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 137/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "el examen de las consideraciones que realizaron los tribunales colegiados contendientes no permite fijar un punto de contacto a partir del cual se pueda analizar el problema jurídico de origen, al haberse pronunciado sobre supuestos fácticos y jurídicos distintos entre sí".