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II.2o.A.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común

RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OFREZCA LA PARTE QUEJOSA PARA DESVIRTUAR EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4814

Precedentes

Recurso de reclamación 44/2023. Operadora de Casas Club TCP, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Genaro Bolaños Rojas. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2021 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL RECURSO DE QUEJA. SON ADMISIBLES LAS QUE SE OFRECEN PARA DESESTIMAR LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE INVOCADA EN EL ACUERDO RECURRIDO MEDIANTE EL QUE SE DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1727, con número de registro digital: 2023340. Por ejecutoria del 20 de marzo de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 161/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "el examen de las consideraciones que realizaron cada uno de los tribunales colegiados contendientes no permite fijar un punto de contacto a partir del cual se pueda analizar el problema jurídico de origen, al haberse pronunciado sobre supuestos facticos y jurídicos distintos entre sí". Por ejecutoria del 15 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 137/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "el examen de las consideraciones que realizaron los tribunales colegiados contendientes no permite fijar un punto de contacto a partir del cual se pueda analizar el problema jurídico de origen, al haberse pronunciado sobre supuestos fácticos y jurídicos distintos entre sí".

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