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I.11o.C.11 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2444

Precedentes

Queja 132/2013. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Monserrat Cesarina Camberos Funes. Nota: Por ejecutoria del 6 de octubre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 104/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia PC.I.C. J/7 C (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2014, del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/7 C (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2013)." Por ejecutoria del 6 de agosto de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por una parte, sin materia la contradicción de tesis 216/2014, respecto del criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2014 definió el criterio que debe regir al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por otra parte, que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO."

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