(I Región)8o.23 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 76 DEL BANDO MUNICIPAL DE TOLUCA 2012, AL SEÑALAR COMO UNA INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES SOBRE EL ORDEN PÚBLICO, ORDENAR Y REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE PROPAGANDA DE "CUALQUIER TIPO" EN LA VÍA PÚBLICA, SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, VIOLA ESE DERECHO HUMANO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1540
El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano a la libre expresión de las ideas, mientras que el 7o. de la propia Norma Fundamental declara inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio; por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento, y de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Consecuentemente, la fracción XIV del artículo 76 del Bando Municipal de Toluca 2012, publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de abril de 2012, al señalar como una infracción a las disposiciones sobre el orden público, ordenar y realizar la distribución de propaganda de "cualquier tipo" en la vía pública, sin la autorización de la autoridad competente, viola el derecho humano mencionado, pues no puede entenderse referida únicamente al ámbito comercial, por lo que invade la vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa, de la cual goza la libertad de expresión, pues si bien es cierto que el límite de las personas en el ejercicio de su derecho a manifestar cualquier tipo de idea, incluso a disentir del sistema y a realizar críticas, se restringe únicamente a que no se ponga en peligro el orden público y no se afecten los derechos de los demás, también lo es que no es válido establecer como una violación al orden público el ejercicio de un derecho humano consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 763/2013 (cuaderno auxiliar 1053/2013) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Luis Fernando Melgar Pérez. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Perla Fabiola Estrada Ayala.