III.3o.T.16 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO ADHESIVO. SU NATURALEZA NO DEPENDE DE LA DENOMINACIÓN OTORGADA POR LA PARTE QUEJOSA SINO DE LO EFECTIVAMENTE RECLAMADO, EN RAZÓN DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE LA DEMANDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1885
De conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se obtiene que el amparo adhesivo es el medio que tienen la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, de promover demanda de amparo de manera adhesiva al principal cuando: a) el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, b) existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Asimismo, según lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juzgador, al analizar la demanda de amparo, debe interpretar el escrito en su integridad, en un sentido amplio y no restringido, para determinar con exactitud la intención del promovente y el acto o actos reclamados por éste; igualmente, que el tribunal de amparo se encuentra facultado para corregir errores en la denominación de las promociones, para lo cual, debe interpretar el sentido del ocurso respectivo para precisar la voluntad del promovente. En ese contexto, el Tribunal Colegiado de Circuito, al recibir una promoción denominada como amparo directo adhesivo, deberá efectuar un análisis integral del escrito de referencia, para dilucidar si conforme al referido numeral 182, dicho ocurso puede entenderse como tal (amparo adhesivo), y no tenerlo así únicamente por la denominación que el promovente le dé.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 497/2013. Vicente Tavera Murillo. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretaria: María Elena Muñoz Raigosa.