I.2o.P.32 P (10a)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DE CUENTAS BANCARIAS. AL SER ÉSTE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO ESTÁ CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (OPORTUNIDAD DE DEFENSA), NO PUEDE APLICARSE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, Y ADMITIRSE AQUELLAS QUE NO SE RINDIERON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2106
Si bien es cierto que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo indirecto el acto reclamado se deberá apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que se admitan pruebas que no se hubiesen rendido ante ella, también lo es que con la expedición de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el legislador introdujo una excepción a esa regla, pues conforme al párrafo segundo de su artículo 75, el quejoso podrá ofrecerlas "cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable", expresión de interpretación estricta que de modo alguno conlleva constituir un derecho inexistente en la instancia natural. En consecuencia, no es válido que a través de la indicada excepción se aporten medios de convicción diversos con el objeto de acreditar la inconstitucionalidad de un aseguramiento ministerial de cuentas bancarias, que como acto de molestia no está condicionado al cumplimiento previo de las formalidades esenciales del procedimiento, consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la oportunidad de defensa; es más, al tratarse de una medida cautelar, su provisionalidad permite al interesado solicitar su modificación o levantamiento, siendo factible para ello ofrecer ante el Ministerio Público correspondiente los medios de convicción que se consideren pertinentes. En ese contexto, el resolutor de amparo debe verificar la constitucionalidad del mencionado acto con base en su "mérito sustantivo", de acuerdo a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricto sensu, a la luz del material probatorio que en su momento tomó en cuenta la autoridad responsable para su emisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/2014. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.