(III Región)1o.1 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PARA CONSIDERARLA EXISTENTE ES NECESARIA LA DECLARATORIA DEL JUZGADOR Y, SU ESTUDIO OFICIOSO, ESTÁ ACOTADO A LA INSTANCIA DE SU COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1935
Del contenido de los artículos 33 a 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, relativos a la caducidad de la instancia, se obtiene que ésta puede ser analizada oficiosamente por el órgano jurisdiccional y toda vez que no opera de pleno derecho, para considerarla existente es necesaria la declaratoria del juzgador, razón por la cual no basta el transcurso del tiempo consignado en ley sin actividad de las partes tendente a impulsar el procedimiento. Luego, en tanto no se dé ese pronunciamiento, son válidos los actos procesales desplegados, de ahí que frente al silencio de aquéllas o la inadvertencia de la autoridad, no hay impedimento legal para la prosecución de la causa hasta su conclusión. Por otra parte, la facultad del Juez para emprender el estudio oficioso sobre el tema, está acotada a la instancia de su competencia, tan es así que en el numeral 36 se estipula que la declaratoria "sólo comprende el incidente o la instancia en que se realice y si ésta es la apelación o la queja, el tribunal declarará firme la resolución combatida mediante esos recursos"; lo que a su vez armoniza con lo previsto en los preceptos 509, 510, 518, 522, 527 a 529, 534, 540 a 542, 554, 556, 557, y 560 a 566 del invocado ordenamiento legal, referentes a los recursos de apelación y de queja, por cuanto a que la segunda instancia se inicia únicamente a propuesta de las partes; que en el primero de los aludidos medios de impugnación, el estudio del asunto queda circunscrito a los agravios expresados por el recurrente, de modo que es válido entender que en su caso, el tribunal de alzada únicamente estará facultado para decretar la caducidad de la segunda instancia motu proprio, cuando alguna de las partes abandone la continuación del recurso tramitado ante él, durante el plazo previsto por la ley, teniendo la obligación de declarar firme la resolución materia de aquél, pero no ocuparse de modo oficioso de la perención respecto de una fase del juicio llevada o tramitada ante un órgano distinto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 665/2013. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 25 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Puente Fuentes, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica María Veloz Durán.