XXVIII.7 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LANZAMIENTO. DURANTE LA DILIGENCIA, EL ARRENDATARIO DEBE JUSTIFICAR QUE SE ENCUENTRA AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LA RENTA, Y SI NO ES ASÍ HACERLO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS QUE SE LE HAYAN CONCEDIDO PARA DESOCUPAR EL INMUEBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1743
Los artículos
920 a 924 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala
prevén los casos de procedencia del juicio de desocupación, los documentos que deben anexarse a la demanda, y la forma de proceder por parte del Juez del conocimiento, en cuanto a la admisión o desechamiento de la demanda; sin embargo, el diverso
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de dicho ordenamiento establece que al admitirse la demanda de desahucio se ordenará formar por separado el expediente de lanzamiento, y en éste se dispondrá que el secretario requiera al inquilino para que en el acto de la diligencia, compruebe estar al corriente de la renta reclamada y, si no es así, lo prevendrá para que desocupe la finca dentro de treinta días, se haya arrendado para habitación, giro mercantil o industrial o fuere rústica, apercibido de lanzamiento si no lo hace. Ahora bien, del artículo
930
del propio código deriva que si el inquilino justifica con el recibo correspondiente haber realizado el pago de la pensión o pensiones de renta estipuladas, se suspenderá la diligencia. Lo anterior es congruente con los artículos
932 y 933
del código adjetivo en consulta, ya que en ellos se establece que con ese recibo o recibos, se dará vista al actor por el término de tres días; si nada manifestare, se darán por terminadas la diligencia y el juicio, y se condenará al actor al pago de las costas causadas, pero si el actor no reconociere como suyos los recibos presentados por el demandado, no se continuará con el lanzamiento, pero si llegare a demostrarse ejecutoriadamente ante la autoridad judicial competente, la falsedad de los recibos o documentos, continuará la providencia de lanzamiento. Ello es así, porque en los numerales invocados se prevé una primera causa por la cual puede suspenderse la providencia de lanzamiento, consistente en que durante la diligencia el demandado exhiba los recibos con los cuales justifique estar al corriente en el pago de la renta, de lo que se colige que esa suspensión tiene como propósito que el actor pueda desconocerlos y, en su caso, demostrar su falsedad. En el artículo
934
se estatuye un segundo caso de suspensión de la providencia de lanzamiento, el cual estriba fundamentalmente en que el demandado, dentro del término señalado en el requerimiento para la desocupación, presente el testimonio del depósito en ofrecimiento del pago de las pensiones. Este segundo caso de suspensión, tiene su justificación en que el actor podrá alegar lo que a su interés convenga en relación con ese depósito, a fin de que se provea lo que en derecho corresponda, lo cual podrá ser en alguno de los dos sentidos previstos en los referidos artículos
935 o 936
, es decir, se podrán dar por concluidos el juicio y la diligencia, porque el demandado satisfizo el adeudo durante el requerimiento, o dentro del término fijado para la desocupación, o llevar adelante la providencia, en virtud de la falta de pago por parte del arrendatario. Consecuentemente, si una de las formas de dar por concluida la providencia de lanzamiento es el pago, es indiscutible que éste solamente puede hacerse en los términos establecidos en el artículo 925 de la invocada legislación, es decir, dentro de los treinta días que se conceden para desocupar el inmueble.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 480/2007. Martha Lilia Domínguez Corona. 8 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.