I.9o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA. NO EXISTE CUANDO ESTÁ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMERCIANTE CONTRA LA SENTENCIA QUE LA DECLARÓ EN CONCURSO MERCANTIL EN ETAPA DE QUIEBRA, YA QUE DICHA DETERMINACIÓN PODRÍA SER CONFIRMADA, MODIFICADA O REVOCADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5937
Hechos: En un concurso mercantil la actora exhibió un billete de depósito para garantizar el monto de los honorarios del visitador; en su momento, el Juez concursal dictó sentencia en la que declaró en concurso mercantil en etapa de quiebra a la comerciante, por lo que ésta interpuso recurso de apelación; posteriormente, la actora solicitó la liberación del billete de depósito, sin embargo, el Juez determinó no acordar su liberación, en razón de que no había causado ejecutoria la sentencia que declaró en concurso mercantil en etapa de quiebra a la comerciante, impugnándose esa determinación mediante el recurso de revocación, que fue declarado infundado; resolución que constituyó el acto reclamado en el amparo indirecto, el que se resolvió en el sentido de sobreseer en el juicio y negar la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la comerciante contra la resolución que la declaró en concurso mercantil en etapa de quiebra, no existe cosa juzgada, ya que dicha determinación podría ser confirmada, modificada o revocada por el tribunal de alzada.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 49 de la Ley de Concursos Mercantiles y 1336, 1338 y 1343 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la ley citada, por regla general, si bien es cierto que el tribunal de apelación reasume jurisdicción en la medida de lo planteado en los agravios relativos, también lo es que debe subsanar las omisiones o incongruencias que haya cometido su inferior, ante la inexistencia del reenvío; de tal forma que el tribunal de alzada está facultado –mediante la apelación– para reparar los agravios ocasionados al inconforme y dictar un nuevo fallo que confirme, modifique o revoque la sentencia de primera instancia, pues el Juez al emitirla agotó la facultad que le confiere la ley de resolver el negocio. Así, como la sentencia de segunda instancia sustituye procesalmente a la de primera, previamente al pronunciamiento del fondo del asunto, el tribunal de apelación debe verificar si se encuentran satisfechos todos los presupuestos y elementos procesales necesarios para emitir una sentencia que dirima todos los puntos sujetos a debate, a fin de dictar un fallo congruente, como lo ordena el artículo 1077, primer párrafo, del Código de Comercio. De lo anterior se advierte que la sentencia, como acto jurídico de decisión, no puede declararse ejecutoriada en partes o en fracciones, sino que atendiendo al principio de continencia de la causa, que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio, debe declararse en forma total y completa, esto es, por todas las acciones y excepciones que dieron origen a dicha sentencia porque, de lo contrario, implicaría la eventual existencia de dos sentencias, cuando ésta es una unidad indivisible que debe guardar coherencia interna y, por ello, no puede escindirse el estudio de las cuestiones en dos resoluciones distintas. En ese orden de ideas, no es jurídicamente válido afirmar que al no haberse impugnado un aspecto de la sentencia que declaró en concurso mercantil en etapa de quiebra, ello implica que pueda fraccionarse la firmeza de la resolución controvertida, en tanto que la apelación per se, trae consigo la posibilidad de que sea modificada, confirmada o revocada la determinación sujeta a revisión; por tanto, hasta que se resuelva el recurso de apelación existe cosa juzgada de lo decidido, pues pretender la fragmentación de la contienda multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración, fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa, propiciaría el incremento de instancias, dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación, generaría la posibilidad de resoluciones incompletas, abriría cauces para resoluciones contradictorias, podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva, rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.