(III Región)3o.5 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. CÓMO DEBE ENTENDERSE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2063
El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", determinó que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta, y la Segunda Sala del propio Alto Tribunal, en la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), de rubro: "MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’", señaló que el procedimiento de modificación de jurisprudencia (actualmente sustitución), en el que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de la superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que, en su momento le resultaba obligatorio, para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el artículo 217 citado, establece la prohibición de privar de efectos a un acto realizado conforme a un criterio jurisprudencial modificado o sustituido con posterioridad, pero no implica que la aplicación de uno específico sólo tenga cabida en actos llevados a cabo con posterioridad a su emisión, pues, en este caso, cobra aplicación la jurisprudencia mencionada en primer término. Además, en una integración anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la jurisprudencia es la interpretación de la ley, y que debe darse a conocer para que sea observada por las autoridades judiciales, las cuales no se encuentran obligadas a aplicar jurisprudencia en desuso por encima de las consideraciones de tiempo en la materialización de los actos, sobre todo si el artículo que se interpreta no ha sufrido modificación alguna, según se advierte, en lo que interesa, de la tesis publicada en la página 47, Volumen 1, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 1043/2013. Diana Montesinos Corona. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Susana Castro León.
Amparo directo 1115/2013. Alejandro Delangel Barona. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Susana Castro León.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 145/2000 y aislada 2a. LXV/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16 y Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1218, respectivamente.