VI.1o.C.52 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
AMPARO. TRATÁNDOSE DE UN MAYOR INCAPAZ, DEBE PROMOVERLO EN SU NOMBRE LA PERSONA DESIGNADA COMO SU REPRESENTANTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CONOZCA DE LA INTERDICCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1605
Toda vez que la Ley de Amparo no establece quién debe promover en nombre de un mayor incapaz, debe atenderse a lo dispuesto en la ley sustantiva y adjetiva civil del Estado, en relación con la interdicción, y toda vez que de los artículos 41, 42, 45 y 639 del Código Civil y los diversos 627, 720 a 722 y 733 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Puebla, se obtiene que es a una autoridad jurisdiccional a quien corresponde, cuando se satisfacen las hipótesis previstas en la norma, declarar la incapacidad de una persona a través del juicio de interdicción que al efecto se promueva, ello trae como consecuencia que la persona a la cual se designe como representante del incapaz, sea quien puede promover las acciones legales que convengan a los intereses de su representado (entre ellas la demanda de amparo), ya que la patria potestad termina cuando la persona sujeta a ésta alcanza la mayoría de edad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 290/2013. 5 de septiembre de 2013. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema de la tesis. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: Araceli Zayas Roldán.