I.3o.C.41 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO DE JUECES DE DISTRITO AUXILIARES. ANTES DE DEVOLVER LOS EXPEDIENTES AL JUEZ DE ORIGEN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ RESOLVER QUIÉN ES EL CALIFICADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1723
La Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, al emitir los criterios generales derivados de las consultas formuladas con motivo del trámite de envío-recepción-devolución de expedientes a los órganos jurisdiccionales auxiliares, determinó: "4. Título. Actualización de impedimentos respecto de juzgadores de órganos auxiliares.-En tratándose de impedimentos que se actualicen respecto de Jueces de Distrito, así como de Magistrados de Tribunales Unitarios y de Tribunales Colegiados Auxiliares -en el supuesto este último de que el impedimento afecte a dos o más de los Magistrados- el asunto se devuelve al órgano de origen y se compensa, habida cuenta que dicha excusa impeditiva constituye una figura procesal que afecta directamente la imparcialidad del titular del órgano auxiliar.". Dicha normativa no puede sustituir o desplazar lo previsto en los artículos 54, fracción III, inciso c) y 55, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, de los cuales se desprende la obligación de los Jueces de Distrito de manifestar su impedimento y comunicarlo al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que dicho órgano resuelva si se actualiza o no la causal de impedimento aducida. Por tanto, los titulares de los Juzgados de Distrito Auxiliares también deben declararse impedidos cuando estimen que se actualiza alguna de las causales consagradas en la legislación de amparo y no remitir el asunto al Juez de origen, sin que exista una calificación previa por el Tribunal Colegiado de Circuito. Ello, porque si los Jueces de Distrito Auxiliares pudieren proceder de esa manera, significaría que estarían autorizados para calificar sus propios impedimentos, lo cual no es aceptable, pues de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la misma ley, se colige que cuando un juzgador federal (Juez de Distrito, Magistrado de Circuito e inclusive Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), se considera impedido para conocer de un asunto, es un juzgador distinto quien califica si se actualiza o no el impedimento aducido; sostener lo contrario, haría nugatoria la competencia otorgada por el legislador a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los impedimentos de los Jueces de Distrito, la cual no sólo se encuentra prevista en los artículos en mención, sino también deriva del artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, la normatividad emitida por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, debe interpretarse de manera acorde con lo establecido en los artículos en estudio; de lo que resulta que los Jueces de Distrito Auxiliares deben manifestar su impedimento y comunicarlo al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, el cual lo calificará y de estimar que se actualiza la causal aducida por el Juez Federal, así lo declarará, lo cual tendrá como consecuencia que sea remitido al juzgado de origen para que el asunto sea compensado al órgano auxiliar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 3/2013. Juez Sexto de Distrito en Materia Civil del Centro Auxiliar de la Primer Región con sede en Cuernavaca, Morelos. 23 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
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