2a. CXI/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. EN EL INCIDENTE RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS NORMAS DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, RELATIVAS AL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS EN INCIDENTES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 406
La circunstancia de que el artículo
108 de la Ley de Amparo
no establezca expresamente un término para el ofrecimiento y recepción de pruebas durante la tramitación del incidente de repetición del acto reclamado, no es razón suficiente para que, mediante una interpretación meramente literal de tal precepto, se estime que en el incidente de repetición no procede el ofrecimiento y desahogo de pruebas, si se considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2o. de la Ley de Amparo
, y el criterio de este alto tribunal en relación a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a aquella ley, esta supletoriedad es aplicable respecto de las normas que regulan el ofrecimiento y desahogo de pruebas en los incidentes, contenidas en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Unico, denominado "incidentes", del código adjetivo civil federal, ya que estas normas procesales sólo vienen a complementar, y no pugnan, con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley de Amparo; además, lo anterior permite que se respete a las partes la garantía de audiencia, ya que una vez presentada la denuncia de repetición del acto reclamado, el quejoso, la autoridad responsable y, en su caso, el tercero perjudicado, en condiciones de igualdad procesal, estarán en aptitud de ejercer con mayor eficacia su derecho de defensa.
Precedentes
Incidente de inconformidad 145/95. Angel Martínez Reyna y otra, como representantes de la Unión de Campesinos "General Emiliano Zapata", A.C. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.