(III Región)4o.39 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE SENTENCIA FAVORABLE A AQUELLA EN LA QUE LA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VICIOS FORMALES, PERO OMITE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1597
De la interpretación del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto al adjetivo "favorables" que emplea en el supuesto especial condicionando el acceso al juicio de amparo para impugnar sentencias definitivas pronunciadas por tribunales de lo contencioso administrativo, se colige que cuando el justiciable obtiene lo que pretendió, lo cual significa que no se está en presencia de una sentencia favorable cuando la Sala Fiscal declara la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales, consistentes, por ejemplo, en la insuficiente fundamentación de la competencia de los actos controvertidos o que en las constancias de notificación no se circunstanciaron debidamente, pero incurre en incongruencia al omitir acatar el numeral 51, párrafo penúltimo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dejar de examinar los conceptos de anulación de fondo del asunto; circunstancia que propicia que la resolución no pueda calificarse como favorable, si se toma en cuenta que, en este supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito emprendería el estudio de la controversia bajo la perspectiva de la incongruencia, en tanto que la Sala tenía obligación de cumplir con el artículo 51 citado, pues fue intención del legislador privilegiar el estudio de fondo, cuando así se proponga, en aras de posibilitar que el actor encuentre un mayor beneficio a su pretensión, más allá de la declaratoria de nulidad por vicios de carácter formal, porque de ser fundado alguno de ellos, el potencial resultado sería eliminar en forma total los efectos del acto en controversia, sin posibilidad de reiterarlo, y ahí es donde se materializa el principio de mayor beneficio en favor del gobernado, quien tiene un máximo interés en la resolución sustancial. En ese orden de ideas, las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo ese contexto, no se traducen en favorables para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, conforme al fundamento inicialmente referido. Lo anterior, se justifica en tanto si bien es cierto que la sentencia reclamada fue favorable en parte a los intereses del quejoso, en la medida en que se declaró la nulidad del acto impugnado, también lo es que por la incongruencia en que la autoridad responsable incurrió genera un perjuicio al quejoso, porque no observó el principio de mayor beneficio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 700/2013 (cuaderno auxiliar 1068/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Kartell de México, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.