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XVI.1o.A.20 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional

DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1672

Precedentes

Inconformidad 3/2014. José Roberto Saucedo y otros. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Cano Martínez. Nota: Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2014, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que en las resoluciones que motivaron la denuncia de contradicción los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron elementos diferentes que carecen de un punto en común. Este criterio ha integrado la jurisprudencia XVI.1o.A. J/38 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1738, de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." Por ejecutoria del 28 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 403/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios que los Tribunales Colegiados contendientes sostienen en realidad coinciden en su esencia, sin que se advierta la existencia de aspectos que se opongan o se contradigan. Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 258/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones de los tribunales colegiados contendientes no se emitieron a propósito del análisis de una misma problemática jurídica". Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 265/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos jurisdiccionales que participan en este asunto, no adoptaron criterios discrepantes, pues por un lado, las situaciones jurídicas que resolvieron son diversas y, por otro, las decisiones adoptadas resolvieron problemas diferentes, de manera que los pronunciamientos o consideraciones expresadas no resultan opuestos o incompatibles." Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes, no existió propiamente un punto de toque que detone un auténtico tema de contradicción, ya que si bien los criterios adoptados surgieron de la trasgresión al derecho de petición, los argumentos dados para su resolución fueron diferentes, porque partieron de situaciones fácticas distintas, tanto en el medio de impugnación que cada uno de ellos resolvió, así como la naturaleza del acto que analizaron y respecto de las pretensiones de los justiciables en cada caso". Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 164/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos colegiados analizaron aspectos relacionados con el derecho de petición, lo cierto es que fueron las circunstancias y efectos concretos de cada caso los que dieron lugar a que los criterios adoptados en torno a los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición hayan sido diferentes, aunque no opuestos entre sí." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 205/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 29 de junio de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 7 de julio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 215/2023, y por ejecutoria del 11 de octubre de 2023 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 24 de noviembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 292/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 18 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que no existe punto de toque entre el pronunciamiento de dos de los tribunales contendientes sobre los efectos del amparo otorgado por violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. constitucional (al ser coincidentes en señalar que la respuesta debía ser directa y congruente con la petición) y el sustentado por el otro tribunal sobre el tema relativo a las facultades de la persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 131/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 9 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 27 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 163/2024, y por ejecutoria del 20 de marzo de 2025 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.