III.2o.P.59 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SI SE PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO Y SE CONCEDIÓ PARA QUE SE CONVOCARA A LAS PARTES A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY RELATIVA, EL JUEZ DE DISTRITO, POR CUESTIÓN DE TÉCNICA, PREVIAMENTE DEBE ANALIZAR EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SI LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO SE ENCUENTRAN DEMOSTRADOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1839
Previo a conceder la protección constitucional para que las partes sean convocadas a la audiencia prevista en el artículo 56-Bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, el Juez de amparo, por cuestión de técnica, debe analizar en la sentencia constitucional si se encuentran demostrados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión, ante tal omisión de estudio deberá reasumir jurisdicción y analizar los aspectos de fondo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior, sin que se soslaye el principio non reformatio in peius que rige en este medio de impugnación, ya que es predominante dar certeza jurídica al quejoso, pues el incorrecto actuar del Juez de Distrito al no pronunciarse sobre esos aspectos crea una situación de incertidumbre jurídica por no existir examen acerca de la constitucionalidad del acto reclamado; máxime que no convocar a las partes a acceder a la justicia alternativa en los supuestos legales procesales, no es una violación procesal previa, dado que por disposición legal, el Juez de la causa está obligado a dicha convocatoria hasta antes del cierre de la instrucción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 199/2013. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.