IV.2o.A.88 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
CONTRATO DE FRANQUICIA Y SUMINISTRO DE GASOLINA Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS PRODUCTO DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES Y PEMEX-REFINACIÓN. AL SER SU OBJETO DE ORDEN PÚBLICO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA SU RESCISIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1712
Del marco normativo que regula la naturaleza de Petróleos Mexicanos, así como la administración y disposición de los hidrocarburos propiedad de la nación, como lo son los artículos 1o. a 6o., 18, 60, 61 y 72 de la Ley de Petróleos Mexicanos, se advierte que establecen la organización y funcionamiento de dicho organismo descentralizado y las bases aplicables a sus organismos subsidiarios, los que están facultados para celebrar actos, convenios, contratos de obras y prestación de servicios, y suscribir títulos de crédito con personas físicas o morales para realizar operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Por su parte, de los preceptos 1o., 3o., 4o., 6o., 14 Bis, 15 a 15 Ter y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se evidencia que: la nación conserva el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional; la industria petrolera abarca la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación; actividades que se realizan por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, los que pueden celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiera, así como que la gasolina y los combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deben distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establecen la propia ley y demás disposiciones aplicables; las estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo deben operar en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, por lo que quienes realicen esas actividades deben cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan, en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, obligándose a entregar la información o reportes que éstas les requieran; también señalan los deberes de la paraestatal y sus organismos subsidiarios, las obligaciones de las personas que contratan con dichos organismos, así como las sanciones y medidas de seguridad a aplicar en caso de incumplimiento a los compromisos adquiridos, lo que hace patente que el objeto materia de los contratos de franquicia y suministro de gasolina y combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo celebrados entre particulares y Pemex-Refinación, es de orden público, al encontrarse dirigido a regular las relaciones entre éstos y relacionado con la comercialización de bienes, de los cuales el Estado conserva el dominio directo, inalienable e imprescriptible, como lo son los hidrocarburos, por lo anterior, la sociedad se encuentra interesada en que dichos contratos se cumplan y, sobre todo, que no exista irregularidad alguna en su suscripción, o bien, en su renovación, ya que constituyen las bases y reglas bajo las cuales operan las estaciones de servicio que abastecen a la colectividad del combustible necesario para el funcionamiento de los vehículos. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el amparo contra su rescisión, al no actualizarse el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que ese acto tiene como finalidad evitar que las estaciones de servicio, comúnmente denominadas gasolineras, operen de manera irregular, caso contrario, se permitiría su funcionamiento sin contar con la autorización por parte de Pemex-Refinación, lo que implicaría una afectación al orden público y al interés social, pues con el otorgamiento de la medida suspensional se autorizaría a una empresa la comercialización de los productos relacionados con hidrocarburos, eludiendo la obligación establecida en el artículo 14 Bis, segundo párrafo, citado, es decir, que operara fuera del marco de un contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o morales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 48/2014. Marcelo Muñoz Gracia. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.