PC.X. J/2 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS VIGENTE A PARTIR DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2015. PARA OTORGARLA, AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL, EL OPERARIO DEBE PROBAR QUE LA SOLICITÓ.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo II; Pág. 1905
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si el requisito de la disponibilidad respecto de la prestación extralegal conocida como compensación, prevista en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias vigente a partir del 16 de diciembre de 2015 debía tenerse por cumplido implícitamente, atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñó el trabajador, como lo son las de jefatura, supervisión, y/o dirección, o si por el contrario, debía ser demostrada por el operario.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito establece que dado que la prestación denominada compensación, deriva de un contrato colectivo de trabajo y, por lo mismo, es de naturaleza extralegal, los elementos que la integran son necesarios para otorgarse y deben ser probados por el trabajador, es decir, a él corresponde la carga probatoria de su pretensión al respecto.
Justificación: Esto es así, pues se trata de una prestación extraordinaria que, por su propia naturaleza, debe probarse, máxime cuando impone requisitos a cumplir para su actualización. No se pierde de vista que la naturaleza de las actividades de jefatura, supervisión y/o dirección, por sí mismas, necesitan de la extensión de los horarios laborales ordinarios, pues se encargan de supervisar al resto de los trabajadores o funciones que sí tienen marcado un tiempo límite para desempeñar su función. Sin embargo, al ser puestos que implican una representación de la parte patronal, los controles ordinarios del tiempo de trabajo pueden no abarcar a dichos puestos de jefatura y, en consecuencia, el patrón ya no tendrá esa mejor posibilidad de demostrar la jornada de sus representantes, lo que provoca un relevo de la carga probatoria, pues en ese supuesto, quienes realizan esas actividades de supervisión, serán los que conozcan los horarios que efectivamente trabajaron, así como los medios de demostración para ello. Lo anterior resulta connatural, pues dado lo extraordinario de los horarios y funciones, quien los ejerce tiene la posibilidad de conocerlos y aportar los elementos que los demuestren. Asimismo, no puede soslayarse que la patronal, a su vez, tiene la obligación de demostrar los medios de comunicación por los cuales ordinariamente transmite a los operarios el requerimiento para la extensión de la jornada laboral, de ahí que estos últimos, efectivamente cuenten con la posibilidad de acreditar su pretensión. Bajo este orden de ideas, sería jurídicamente inviable eximir al trabajador de dicha carga, so pretexto de que la disponibilidad es inherente a su cargo, toda vez que se pierde de vista la naturaleza de la prestación extralegal e incluso lo inherente al tipo de cargo que se ostenta, pues no se actualiza la premisa de que el patrón tenga mejores posibilidades para acreditar ese hecho.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Horacio Ortiz González (presidente), Gustavo Alcaraz Núñez, José Luis Gómez Martínez y Víctor Hugo Velázquez Rosas. Ausente: J. Martín Rangel Cervantes. Disidentes: Margarita Nahuatt Javier y Pedro José Zorrilla Ricárdez, quien manifestó que formularía voto particular. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez.
Tesis y criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 1326/2019, 1668/2019, 1485/2019, 318/2020 y 1968/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia X.1o.T. J/1 L (10a.), de título y subtítulo: "COMPENSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN DE CARÁCTER EXTRALEGAL ES PROCEDENTE, INDISTINTAMENTE, PARA TRABAJADORES DE BASE O TEMPORALES, SIEMPRE QUE DESEMPEÑEN ACTIVIDADES DE JEFATURA, SUPERVISIÓN, DIRECCIÓN Y DISPONIBILIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4622, con número de registro digital: 2023395, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 388/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 1414/2019.