XIX.1o. J/11 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DE UN REGLAMENTO ANTERIOR CUANDO EN LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ AQUÉLLA EXISTÍA OTRO EN VIGOR, NO DEBE ATENDERSE A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, SINO A LA NATURALEZA CONTRACTUAL DE LA PRESTACIÓN (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2000).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2189
La jubilación es una prestación contractual al no encontrarse regulada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, establecía, entre otros supuestos, que el personal de planta de confianza podría obtener la jubilación cuando acreditara veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco de edad, y que la pensión sería calculada sobre la base del ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubieren percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos; sin embargo, dicha disposición fue modificada unilateralmente por la patronal en el reglamento vigente a partir del primero de agosto de dos mil, para establecer que la base sobre la que se fijará la jubilación se calculará de acuerdo con el concepto de salarios ordinarios. Ahora bien, para determinar si a un trabajador que cumplió los requisitos de edad y antigüedad durante la vigencia del reglamento que feneció el treinta y uno de julio, pero que fue jubilado con posterioridad, debe aplicársele el reglamento anterior o el que estaba vigente al momento de su jubilación, debe atenderse a la naturaleza contractual de la prestación, toda vez que la teoría de los componentes de la norma tiene utilidad para resolver problemas relativos al ámbito temporal de validez de normas materialmente legislativas, mas no tratándose de contratos. En esa tesitura, de los artículos
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
17, 18, 31, 33 y 34 de la Ley Federal del Trabajo
, así como de los principios generales de derecho extraídos de la legislación civil federal relacionados con las instituciones de los contratos unilaterales y de la condición suspensiva, como el de que debe estarse a lo pactado entre las partes, se deduce que la jubilación reviste propiamente la naturaleza de una declaración unilateral de la voluntad, semejante a una recompensa sujeta a la condición suspensiva de satisfacer la edad y años de servicios; de modo que en el momento en que se cumpla la condición pactada será cuando la obligación se haga exigible en los términos en que se ofreció, aunque con posterioridad se hubiera modificado, pues este cambio rige a futuro y sólo a quienes no hayan satisfecho la condición suspensiva durante la vigencia en que la obligación se ofreció les resultará aplicable, lo que implica que un reglamento anterior puede producir efectos posteriores para algunos casos concretos. Así, la aplicación de la teoría de los componentes de la norma haría nugatorio el cumplimiento de la obligación, pues podría dividir el derecho a la jubilación en supuestos y consecuencias; los primeros, serían la edad y antigüedad; y las consecuencias, la forma en que habría de calcularse la jubilación. Desde esa perspectiva, el trabajador tendría un derecho adquirido sobre los supuestos, pero no respecto de la consecuencia, lo que desnaturalizaría el carácter contractual de la jubilación, pues su pensión se calcularía sobre el concepto de salarios ordinarios y no por el de salarios, lo que sería contrario al principio general de que los contratos deben ser fielmente cumplidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 291/2006. Jorge Ramiro Barajas Arceaga. 16 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Amparo directo 717/2006. Adolfo Flores Martínez. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Ramón Alejandro Jiménez Chávez.
Amparo directo 269/2007. Marco A. Reyes Gómez. 8 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.
Amparo directo 268/2007. Elvia García Cadena. 5 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Piedad del Carmen Hernández Ávila.
Amparo directo 410/2010. Adolfo Cámara Cureño. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Octavio García Ramos. Secretaria: Ernestina Olivares Gil.
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 306/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia
2a./J. 9/2011 (10a.)
resuelve el mismo problema jurídico.
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