XIX.1o.P.T.9 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2003-2005, RESPECTO A LA FORMA EN QUE DEBERÁN COMPUTARSE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN ÉSTE CUANDO SE DETERMINE ALGUNA SANCIÓN, O LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE AQUÉLLOS, PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 733 Y 747 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3217
De la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo para el bienio 2003-2005, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana se advierte la existencia del procedimiento administrativo que debe sustanciarse antes de la aplicación de una sanción o, en su caso, la rescisión del contrato a un trabajador sindicalizado, el cual comprende, básicamente, cuatro etapas: a) la citación al obrero y representante sindical para el inicio de la investigación, lo cual debe hacerse con veinticuatro horas de antelación; b) la investigación en que podrá llamarse a comparecer a todos los involucrados en los hechos que originaron la indagatoria; c) la oportunidad al sindicato de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para esclarecer los hechos; y, d) la aplicación de la sanción respectiva o rescisión del contrato, para lo cual, el patrón debe comunicar al sindicato, con tres días hábiles de anticipación, su decisión, informando las razones de ésta. De lo anterior se concluye que la notificación de su decisión al sindicato debe realizarse, necesariamente, previo a la aplicación de la medida adoptada (sanción o rescisión de la relación laboral), tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 106/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 298, de rubro: "
PEMEX. LA COMUNICACIÓN PREVISTA EN EL SÉPTIMO PÁRRAFO DE LA CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PUEDE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA TOMA DE DECISIÓN DE APLICAR UNA SANCIÓN O DE RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO, O POSTERIORMENTE A DICHA DETERMINACIÓN, PERO ANTES DE SU APLICACIÓN
."; no obstante, el señalado pacto colectivo no establece cómo se computarán los plazos y términos establecidos en él, de tal suerte que, al no estar prevista esa situación, deben aplicarse supletoriamente los artículos
733 y 747 de la Ley Federal del Trabajo
, a fin de otorgar certeza a las partes dentro de los procedimientos de investigación, preceptos en los que se señala que los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento; asimismo, que las notificaciones personales surtirán sus efectos el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación y, las demás, al día siguiente de su publicación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 429/2009. Pemex Refinación. 21 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Silvia Paola Navarro Rojas.