I.6o.T.409 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LOS REQUISITOS DE AÑOS DE SERVICIOS Y DE EDAD INDISPENSABLES PARA SU OTORGAMIENTO DEBEN CUMPLIRSE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE AQUÉLLA SE DEMANDE DESPUÉS DE CONCLUIDA ÉSTA, PERO NO CUANDO CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN SE CUMPLAN Y SE PRETENDA SU CONCESIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2015
Para el otorgamiento de la pensión jubilatoria el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios dispone que el trabajador debe acreditar los siguientes requisitos: 1) 25 (veinticinco) años de servicios; y, 2) 55 (cincuenta y cinco) años de edad, es decir, dichos requisitos se constriñen a la acumulación del tiempo efectivo de servicios y la realización de un hecho generador, consistente en la edad del trabajador-beneficiario, y basta que éstos sean cumplidos durante la vigencia de la relación laboral, o cuando el trabajador esté en activo, o bien, al momento de la conclusión del vínculo de trabajo, para que se le otorgue la aludida pensión. En esta tesitura, si la conclusión de la relación laboral se lleva a cabo por causas diversas (despido, renuncia, abandono), y el trabajador ya había reunido los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación, éste no pierde su derecho a recibirla ni para tramitarla, aunque lo haga con posterioridad a la conclusión de la relación aducida; pero no cuando al darse por concluido el vínculo de trabajo no reúne los referidos requisitos y con posterioridad, al satisfacerlos, pretenda que se le conceda.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 179/2009. Petróleos Mexicanos y otra. 24 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.
Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 149/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "al analizar las ejecutorias involucradas se obtiene que las circunstancias fácticas que acontecieron en cada uno de esos casos impiden establecer un punto de choque, diferendo sustancial o postura encontrada entre los ejercicios argumentativos propios de los tribunales colegiados contendientes por lo que esas circunstancias fácticas impiden establecer un criterio general."
Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 334/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la divergencia de criterios se suscitó porque las ejecutorias contendientes versaron sobre el examen de sistemas de pensiones por jubilación con esquemas y normativas distintas, de ahí que las conclusiones no podían haber sido coincidentes; por tanto, ello impide que esta Segunda Sala emita un criterio unificador."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 120/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo presidencial del 27 de abril de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 17 de mayo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 88/2023 y por ejecutoria del 5 de julio de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que "no se trata de hipótesis jurídicas esencialmente iguales, toda vez que, en el aspecto jurídico existen variaciones que son determinantes para el problema jurídico a resolver, respecto de las prestaciones reclamadas; aunado al hecho de que, únicamente uno de los tribunales contendientes emitió pronunciamiento respecto del tema planteado".