I.3o.T.160 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PLANTA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE POR FALTA DE REACOMODO DERIVADO DE UN REAJUSTE DE PERSONAL SE LES HUBIESE DISPENSADO DE LOS AÑOS DE SERVICIOS Y EDAD REQUERIDOS PARA ELLO, NO PUEDE CONSTITUIR UN DERECHO PARA QUE SE LES PAGUE AQUÉLLA CON UN SALARIO MAYOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1787
De los artículos 84 y 85, en relación con la fracción I del numeral 82, todos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se advierte que cuando un trabajador de confianza de planta que a consecuencia de un reajuste de personal no logre ser reacomodado y satisfaga el requisito de contar con veinticinco años de servicios, se le otorgará el beneficio de la jubilación con base en el 80% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios, con dispensa del requisito de edad. En esa tesitura, cuando el trabajador no cumpla con los años de servicios referidos, o con éste ni con la edad como lo exige el aludido reglamento, pero la empresa con motivo de la falta de reacomodo se los dispensa y le otorga una jubilación especial con base en el mencionado numeral 82, sin ubicarlo en alguna de las hipótesis que en él se establecen, ello constituye una concesión que la paraestatal efectúa en beneficio del operario, pero tal circunstancia no puede constituir un derecho del trabajador y pretender el pago de la jubilación con un salario mayor como si hubiera satisfecho el requisito de veinticinco años de antigüedad exigido en el último precepto citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 22663/2006. Francisco Octavio Santamaría Gallardo. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 46/2007-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciocho de abril de dos mil siete, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por la otra, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 22663/2006 y 14473/2003, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 22663/2006 y 9306/2005. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 87/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1022, con el rubro: "
PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA, OTORGADA CON DISPENSA DEL REQUISITO DE ANTIGÜEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, DEBE CALCULARSE CONFORME A LO PACTADO POR LAS PARTES
."