I.8o.T.4 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE VIUDEZ ESTIPULADA EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE SU OTORGAMIENTO, ÉSTOS DEBEN ABSORBER EL COSTO DEL MÍNIMO VITAL, CUBRIENDO UNA PENSIÓN EQUIVALENTE A LA MÍNIMA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2331
Si en autos se demostró que las actoras ejercitaron el derecho contractual a recibir su pensión de viudez durante el término que eligieron sus benefactores, el cual ya se cumplió y liberó a Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de cubrir las pensiones correspondientes en los términos estipulados en el pacto colectivo, esto no es obstáculo para que las demandadas no absorban el costo del mínimo vital. En otras palabras, deben garantizar la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual de las viudas, tales como la asistencia médica, lo que puede lograrse cubriendo una pensión de viudez, equivalente a la mínima que prevé la anterior Ley del Seguro Social, en sus artículos 153 y 167.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1490/2013. Carmen Carrillo Pérez y otras. 25 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Farrera Villalobos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.