I.13o.T.175 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 82 DEL REGLAMENTO RESPECTIVO, PREVEA LOS REQUISITOS DE AÑOS DE SERVICIOS Y EDAD QUE DEBEN SATISFACERSE PARA QUE SE LES OTORGUE EN UN MONTO NO MENOR DEL 80%, NO IMPIDE QUE LAS PARTES CONVENGAN UN PORCENTAJE ESPECIAL CUANDO NO SE REÚNAN AQUÉLLOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1741
El artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios señala: "El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación ...". En esta tesitura, cuando el trabajador en el juicio reclama el incremento de la pensión jubilatoria que se le otorgaba en un porcentaje inferior al 80% que como mínimo prevé el referido precepto, debe acreditar que cumple con las exigencias señaladas en la aludida norma contractual, esto es, que cuenta por lo menos con veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, de tal suerte que si el trabajador no reúne tales requisitos el patrón no está obligado a otorgarle la jubilación en los términos indicados; sin embargo, lo anterior no impide que las partes convengan en el otorgamiento de ese beneficio asignando un porcentaje especial cuando no se llenen los requisitos mencionados en la norma, cediendo cada quien una parte de sus derechos u obligaciones, es decir, el patrón en cuanto al cumplimiento de la edad y años de servicios, y el trabajador en lo relativo al porcentaje de su pensión, y si en el juicio se demuestra la existencia de un convenio en esos términos, las partes deben estar a lo estrictamente pactado, por no implicar contravención legal o contractual alguna, ni mucho menos renuncia de derechos, toda vez que el indicado 80% (ochenta por ciento) del monto de la pensión que como mínimo expresa el precepto en estudio, se otorga únicamente a los trabajadores que cumplan los requisitos de años de servicios y edad estatuidos para tal efecto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21313/2006. Raúl Terrones Barcelata. 12 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.