IV.2o.A.104 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER UNA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO MENOR A LA GENERAL PARA DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2892
Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre la contribución creada por el Estado y la capacidad contributiva de las personas, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público. Por su parte, el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece como obligación para aquellas personas que adquieren un inmueble en dicha entidad, pagar una contribución equivalente al 2% (tasa) del valor que resulte mayor entre el catastral y el precio de la operación de compraventa y, como excepción, el diverso 28 bis-1, primer párrafo, dispone que, en atención a las características de los sujetos y al valor del inmueble, algunos contribuyentes paguen una tasa preferencial menor a la general señalada, cuando el valor mayor de la operación no exceda de 25 cuotas elevadas al año. Consecuentemente, la norma aludida, al prever un trato diferenciado, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que la distinción que existe entre el universo de sujetos obligados al pago del impuesto, atiende a una política fiscal y social, que incentiva la compra de inmuebles a personas que no pueden acceder a un crédito bancario, lo cual es un fin constitucionalmente válido, ya que coloca a los sujetos del gravamen en un plano de igualdad, en atención al objeto de éste, es decir, la adquisición de un inmueble para vivienda dentro del Estado de Nuevo León. Además, por tratarse de un impuesto real que grava el valor del bien y no el ingreso de los contribuyentes, no le es aplicable el principio de progresividad, aun ante la existencia de tarifas especiales, si se toma en cuenta que sobre el universo de contribuyentes opera una tasa única generalizada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/2014. Iberoamericana de Hidrocarburos, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Raúl González Villaumé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.