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III.2o.A.60 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42 Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, 34 DE SU REGLAMENTO, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. Y I.2.8.7. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, RELATIVOS A LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y ENVIARLA A LA AUTORIDAD A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3045

Precedentes

Queja 277/2014. Villagroup Developments, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Primero del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, en los recursos de queja 189/2014; 187/2014; 131/2014 y 162/2014; 184/2014, 205/2014, 209/2014, 214/2014, 215/2014, 166/2014; 148/2014; 157/2014, 158/2014, 161/2014, 164/2014, 165/2014, 168/2014, 171/2014 y 178/2014; 130/2014 y 131/2014, respectivamente, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 294/2014, 287/2014, 281/2014, 280/2014, 275/2014, 272/2014 y 266/2014, resueltas por la Segunda Sala el 19 de noviembre de 2014, las cuales fueron declaradas sin materia, en virtud de que únicamente subsistió un criterio contendiente, con motivo de que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito dilucidó el mismo problema jurídico al resolver la contradicción de tesis 25/2015, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), la cual es de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; y, que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Décimo y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, entonces Tercero del Décimo Segundo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, y por el propio Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los recursos de queja 140/2014, 166/2014, 169/2014, 173/2014, 175/2014 y 155/2014; 163/2014, 77/2014, 94/2014 y 206/2014, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 277/2014, resuelta el 26 de noviembre de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)." La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los recursos de queja 180/2014 y 174/2014, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 296/2014 declarada sin materia por la Segunda Sala mediante ejecutoria del 28 de enero de 2015, en virtud de que "el criterio de un tribunal colegiado queda sin efectos, cuando el Pleno del Circuito al que corresponde emite jurisprudencia sobre el tema jurídico a que dicho criterio se refiere y, por tanto, no puede participar en una denuncia de contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito, al no ser jurídicamente posible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo tome en consideración para definir, en su caso, el criterio que habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia."

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