(V Región)5o.31 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE MANIFIESTA QUE EL MONTO REAL DE LOS CRÉDITOS FISCALES ES INFERIOR AL EXIGIDO, SI LA DIFERENCIA DERIVA DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INCUMPLIDAS, CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE AQUÉLLOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2889
Conforme al artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación procede contra los actos de autoridades fiscales federales que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido y, en esta segunda hipótesis, se requiere adicionalmente que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del propio código. Ahora bien, tratándose de la omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, en el artículo 41, fracción II, tercer párrafo, del código tributario federal se estableció que si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad, ésta se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. Además, para el caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, se dispuso que la diferencia pagada por el contribuyente únicamente pueda ser compensada en declaraciones subsecuentes. En este contexto, de la armonización de los preceptos legales aludidos, se obtiene que el supuesto de procedencia del recurso de revocación mencionado, no se actualiza cuando se manifiesta que el monto real de los créditos fiscales es inferior al exigido, si la diferencia deriva de la presentación de las declaraciones incumplidas, con posterioridad a la notificación de la resolución determinante de aquéllos, toda vez que el legislador previó las consecuencias aplicables para estos casos, las cuales no propician la modificación o el ajuste de su importe, por lo que se concluye que dicho supuesto no fue considerado para impugnarlo por medio del recurso señalado y tampoco puede estimarse que en ese escenario el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora. Esta conclusión se corrobora con lo expresado en la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción actual del artículo 41 referido, de la que se extrae que la intención del órgano legislativo consistió en que el contribuyente no quedara liberado del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento de la presentación de declaraciones, a menos que éstas se presentaran antes de la notificación del crédito fiscal y, para el caso en que, de la presentación de las declaraciones incumplidas con posterioridad a la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, resultara una cantidad menor a la determinada por la autoridad, se consideró que la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podría ser compensada en declaraciones subsecuentes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 673/2015 (cuaderno auxiliar 1022/2015) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Hiram de Jesús Rondero Meza.