2a. LVI/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. NO PUEDE PLANTEARSE SI UNA SENTENCIA DE QUEJA YA RESOLVIO QUE NO HUBO DEFECTO EN LA EJECUCION.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 237
Si la autoridad manifiesta haber dado cumplimiento a una sentencia fiscal, lo que procede, si el quejoso estima que hubo defecto en la ejecución, es promover una queja por ese motivo y, en su caso, una queja sobre la queja, conforme al artículo
95, fracciones IV y V
, a fin de que el juez o el Tribunal Colegiado resuelvan si el cumplimiento es correcto o no. Pero si el resultado de esa queja es adverso al quejoso, no puede válidamente plantear sobre dicho resultado el incidente de repetición del acto reclamado, porque ya hay cosa juzgada acerca de que no hubo defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, máxime si el propio quejoso, al interponer la queja, lo único que cuestionó es el defectuoso acatamiento de la sentencia de amparo.
Precedentes
Incidente de inconformidad 60/95. Tebaldo Mureddu Torres. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge D. Guzmán González.