III.5o.C.25 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN OPUESTA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL ARTÍCULO 504 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, AL SEÑALAR QUE ES FACTIBLE LA TRAMITACIÓN DE ESA DEFENSA, SIEMPRE QUE SE PIDA DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS CIENTO OCHENTA DÍAS DE SOLICITADA LA EJECUCIÓN, CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1900
La tutela jurisdiccional con que cuentan los gobernados, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido explicada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos previstos en los ordenamientos jurídicos aplicables, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que a través de un juicio en el que se observen determinadas formalidades, se resuelva en torno a cuál de las partes asiste el derecho y, en su caso, esa decisión sea cumplimentada en sus términos. Ese derecho puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Ahora bien, los requisitos contemplados en el artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a fin de que se dé curso, entre otras, a la excepción de compensación, opuesta en la etapa de ejecución del fallo definitivo o de cualquier otra resolución que dé por concluido el juicio y conlleve una condena, contraviene el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el citado artículo 17, al señalar que es factible la tramitación de esa defensa siempre y cuando se pida después de que transcurran ciento ochenta días de solicitada la ejecución, en tanto que ello depende de la voluntad del ejecutante, con lo que se menoscaba la capacidad de defensa del ejecutado a pesar de que cuente con una prueba de la que se desprenda que no tiene ninguna razón de ser la continuación del procedimiento de ejecución si, por ejemplo, el ejecutado tiene a su favor, contra el ejecutante un crédito líquido mayor, declarado en sentencia firme y, por ende, no sujeto a controversia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 185/2014. María del Refugio Torres Bañuelos y otros. 15 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.