VI.1o.C.67 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO Y, POR TANTO, LA VÍA MERCANTIL ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES ADEUDADAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1883
Aun cuando un contrato de servicios privados de seguridad y vigilancia se celebre entre dos sociedades anónimas de capital variable, no puede considerarse que se esté frente a actos de comercio, pues éstos sólo los constituyen los que se encuentran previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, sin que pueda ubicarse como un caso análogo a los previstos en las primeras veinticuatro fracciones, por ello, la retribución que se pacta por la prestación del servicio de vigilancia y protección, de ninguna manera puede estimarse que sea de especulación comercial, pues respecto de tal concepto en las dos primeras fracciones de ese precepto, sólo se precisan las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados, y las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito. De ahí que resulte incuestionable que el contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia, pueda considerarse, ni aun por analogía, en alguno de los supuestos señalados en las fracciones I y II del citado dispositivo legal, lo que hace improcedente la vía mercantil para reclamar las prestaciones adeudadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/2014. 2 de mayo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.