I.11o.C.67 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE MUTUO. EL LUGAR PACTADO PARA EL PAGO DE INTERESES, DEBE TENERSE TAMBIÉN PARA EL DE LA SUERTE PRINCIPAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2664
De acuerdo con el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. En este sentido, cuando en un contrato de mutuo se expresa lugar para el pago de los intereses que causará la cantidad mutuada, esa estipulación surte efectos también respecto del pago de la obligación principal porque ambas obligaciones comparten igual naturaleza, y ante este pacto no puede sostenerse que el deudor está en total y pleno desconocimiento de un domicilio al cual acudirá a cumplir con su obligación; de ahí que no hay razón para imponer al acreedor la carga procesal de efectuar el requerimiento previo al juicio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 41/2014. María Elena González Carmona y otro. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.