VI.1o.A.84 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 45, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE PUEBLA RESPETA DICHA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL, AL DISPONER QUE SE PODRÁ DETERMINAR QUE SE DESTINE "HASTA" EL VEINTE POR CIENTO DEL ÁREA NETA DE UN DESARROLLO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO PARA ZONA ECOLÓGICA Y DE EQUIPAMIENTO URBANO, PUES EL ANÁLISIS RELATIVO DEBE EFECTUARSE PARTIENDO DE LA REPERCUSIÓN ESPECÍFICA QUE ESA NORMA TIENE EN EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL GOBERNADO QUE EJECUTA ESA CLASE DE DESARROLLOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2858
De una interpretación sistemática de la mencionada porción normativa, en relación con los diversos artículos 65, fracción II y 66 a 70 de la propia ley, se colige que el gobernado que ejecuta un proyecto de desarrollo en régimen de propiedad y condominio, al estar obligado a destinar una superficie para área ecológica y de equipamiento urbano, no experimenta en su derecho de propiedad un acto privativo, sino, en su caso, una modalidad que lo restringe. En esas condiciones, la porción normativa aludida respeta la prerrogativa fundamental de seguridad jurídica al establecer un límite a la actuación de la autoridad, señalándose expresamente que ésta podrá determinar que se destine con dichos fines "hasta" el veinte por ciento del área neta. Ello es así, porque el particular sabe con certeza cuál es el porcentaje de superficie máxima que puede exigirle la autoridad que se destine al objeto señalado, y que más allá de esa cantidad, no le será exigible otra para tales efectos. Asimismo, en el análisis de la prerrogativa indicada también debe ser ponderado que los desarrollos inmobiliarios a que nos referimos están destinados a su futura adquisición, entre otros casos, por particulares también titulares de derechos fundamentales, y que con la disposición en análisis tienen la certeza de que en los desarrollos en régimen de propiedad y condominio, en virtud de la obligación contenida en la porción normativa de referencia, se destinará un área específica para zona ecológica y de equipamiento urbano, que no será propiedad del Ayuntamiento, sino un elemento o parte común del desarrollo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 274/2014. Gobernador del Estado de Puebla. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.