VIII.1o.C.T.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE PRECIO POR VICIOS Y/O DEFECTOS ESTRUCTURALES OCULTOS EN UN INMUEBLE HABITACIONAL. EL ARTÍCULO 2030 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER UN PLAZO PRESCRIPTIVO DE SEIS MESES PARA SU EJERCICIO, VIOLA EL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2021).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1533
Hechos: Una persona ejerció la acción estimatoria o de reducción de precio por los vicios ocultos del inmueble que adquirió. Tanto en primera como en segunda instancias se determinó que prescribió al no haber promovido en el plazo de seis meses contado desde la entrega de la cosa enajenada, conforme al artículo 2030 del Código Civil del Estado de Durango, vigente hasta el 26 de diciembre de 2021. En amparo directo reclamó la inconstitucionalidad de ese precepto, al considerar que viola el derecho a una vivienda digna.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el citado artículo 2030, al prever un plazo prescriptivo de seis meses para ejercer la acción de reducción de precio por vicios y/o defectos estructurales ocultos en un inmueble habitacional, viola el derecho a una vivienda digna.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los componentes del derecho a una vivienda digna reconocido en el artículo 4o., séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; su alcance interpretativo debe tomar como base poder gozar de una vivienda adecuada, a la luz de los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo que implica establecer recursos jurídicos para protegerlos, por lo que debe analizarse si el plazo con que se cuenta para promover la acción por vicios y/o defectos ocultos de naturaleza estructural en la adquisición de una vivienda en el artículo 2030 del Código Civil del Estado de Durango es razonable. Tratándose de inmuebles, los defectos ocultos aparecen con distintos matices y grados, por lo que el plazo prescriptivo debe atender a un parámetro de razonabilidad conforme a su naturaleza, ya que no son iguales los que se pueden observar a simple vista por el adquiriente (funcionamiento de accesorios y su calidad) que los que se manifiestan con mayor tiempo (relacionados con la etapa constructiva), pues conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, tratándose de casas cuyo uso será habitacional las etapas constructivas varían caso por caso.
Respecto de deficiencias que el inmueble presente estructuralmente, el plazo de seis meses no es razonable y, por ende, afecta el derecho a una vivienda digna, en la medida en que limita la posibilidad de acceder a un mecanismo legal para hacer efectiva su protección, pues estos vicios generalmente no pueden ser perceptibles en poco tiempo, lo que implica que, a la postre, el adquirente se vea obligado a soportarlos al estar impedido para ejercer la acción por el plazo limitado que prevé la norma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 471/2023. José Manuel Luna Canales. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Iván Millán Escalera. Secretario: David Alfredo García Vergara.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.