1a. LXXVII/2015 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
NEGLIGENCIA MÉDICA. EL HECHO DE QUE LOS DAÑOS CAUSADOS NO HAYAN CESADO, NO IMPLICA QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE SEA IMPRESCRIPTIBLE, PUES EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA UNA VEZ QUE EL DAÑO SEA CONOCIDO.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1406
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es correcto sostener que por el hecho de que los daños causados por negligencia médica "no hayan cesado", siga expedito el plazo para demandar el pago de una indemnización por responsabilidad civil, pues ello ocasionaría que, en los casos en los que el daño sea permanente, la acción de responsabilidad civil sea imprescriptible; además, porque la razón de ser de la prescripción es establecer un plazo límite que sea razonable para el ejercicio de las acciones, de forma que la posibilidad de ejercerlas no quede abierta de forma indefinida, pues ocasionaría inseguridad jurídica. En ese sentido, al resolver la contradicción de tesis 319/2010, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.) (1), consideró que el término de la prescripción para el ejercicio de la acción debe empezar a correr una vez que el daño sea conocido, porque a partir de ese instante, no hay una justificación para dejar de contar el plazo o dejarlo abierto indefinidamente.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 809/2014. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz.