I.3o.C.158 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONDOMINIO. NO ES NECESARIO QUE EL ADMINISTRADOR CONVOQUE A LA ASAMBLEA CADA VEZ QUE SE TENGA QUE INICIAR JUICIO EN CONTRA DEL CONDÓMINO INCUMPLIDO, CUANDO ESA FACULTAD LE FUE CONFERIDA EN SU REGLAMENTO INTERNO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2545
Son facultades de la asamblea general la aprobación o reforma del reglamento interno del condominio, así como nombrar a su administrador y precisar sus obligaciones y facultades, entre las que se encuentra la de iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que procedan contra el condómino que incumpla con sus obligaciones. Así, el administrador tiene facultades para iniciar procedimiento judicial en representación del condominio y en contra de los condóminos, cuando en el reglamento interno se le faculte de forma general y abstracta para ello; por lo cual no requiere de una asamblea especial que le otorgue la facultad para demandar a uno de los condóminos en específico porque, además de impráctico, envolvería el desconocimiento de un acuerdo de la propia asamblea, que es quien aprueba y modifica el reglamento interno y, por tanto, obligatorio para todos los ocupantes del edificio en condominio, en términos de los artículos 32, fracción IV y 33, fracción I, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 645/2013. Marco Antonio de Jesús Castillo García. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.