PC.XVI.A. J/8 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
SEGURIDAD PÚBLICA. LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO, QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DECRETE LA REMOCIÓN, BAJA O CESE DE ALGÚN MIEMBRO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO EN AMPARO DIRECTO, ANTE LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II ; Pág. 2069
Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) y la tesis aislada 2a. CXXV/2013 (10a.) (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo, en el que el acto impugnado se relaciona con la legalidad de un procedimiento de separación instruido contra algún integrante de las Instituciones Policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, debe tenerse en cuenta que, al existir la prohibición de reinstalarlos o reincorporarlos en el cargo desempeñado, la decisión jurisdiccional que decreta la ilegalidad de la separación únicamente debe reconocer expresamente la obligación de resarcir al servidor público, tanto de los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como de los perjuicios; lo anterior, en virtud de que la obtención de un fallo favorable por la presencia de vicios de forma, que conlleve la reposición del procedimiento respectivo por violación al derecho humano de audiencia, como puede ser la omisión de darle a conocer al presunto infractor cuáles fueron las evaluaciones que no aprobó, por sí, no acarrea el surgimiento de esa obligación resarcitoria para la autoridad demandada en sede jurisdiccional, la cual dependerá, en todo caso, de la existencia de una resolución de fondo, en donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa correspondiente. En ese sentido, ante la existencia de un concepto de violación fundado en esos términos, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar que la autoridad jurisdiccional señalada como responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el cual decrete la reposición del procedimiento administrativo de separación, para que en observancia al derecho humano de audiencia, la demandada le otorgue al presunto infractor la posibilidad de conocer y, eventualmente, desvirtuar el contenido de las evaluaciones que no aprobó durante el proceso de evaluación y control de confianza respectivo, pues la estimación sobre la ilegalidad del cese y el pago de las obligaciones resarcitorias conducentes depende, en todo caso, de la existencia de una resolución judicial de fondo en donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa relativa.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 7/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y el Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 9 de diciembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, José de Jesús Quesada Sánchez y Ariel Alberto Rojas Caballero. Disidentes: José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Arturo Hernández Torres. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 110/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 114/2014.
Nota: (*) La jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) y la tesis aislada 2a. CXXV/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1517, con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO." y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1591, con el título y subtítulo: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.", respectivamente.