III.3o.C.32 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CERTIFICADO CONTABLE. SOLO ES IDONEO PARA QUE EL BANCO TENGA ACCESO A LA VIA EJECUTIVA, PERO INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCION CUANDO EL DEUDOR NIEGA HABER DISPUESTO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS (ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 410
La lectura del artículo citado pone de manifiesto que a fin de que una institución de crédito tenga acceso a la vía ejecutiva sin que sea tenedora de un título de crédito, sólo necesita exhibir, como documentos fundatorios, el contrato respectivo junto con la certificación contable (o sea, no se requiere adjuntar los pagarés que se hubieran expedido con motivo de las disposiciones). Sin embargo, este Colegiado considera que la presentación de tales documentos es insuficiente para tener por demostrado el adeudo del capital que se reclama cuando la parte demandada niega haber dispuesto del monto que se le demanda, toda vez que se le exigiría la demostración de un hecho negativo. Luego, ante esa negativa es obvio que se revierte la carga de la prueba y es al banco a quien corresponde acreditar que el cliente utilizó la cantidad principal que exige mediante la presentación de los comprobantes correspondientes ("vouchers", fichas de compra, notas de venta, etcétera); demostración que deberá hacer en la etapa probatoria, y si acaso el deudor objetara esos documentos entonces a él tocaría justificar su impugnación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 909/96. Alejandro Jesús Romero Orozco. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.