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2a./J. 56/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2009115
- Clave de tesis
- 2a./J. 56/2015 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II ; Pág. 1260
- Publicación
- 2015-05-15
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS PERSONAS MORALES SUJETAS A ESE RÉGIMEN NO SE UBICAN EN UN PLANO JURÍDICO DE IGUALDAD FRENTE A LAS QUE TRIBUTAN CONFORME AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II ; Pág. 1260
El Título II de la ley citada contempla dos regímenes de tributación excluyentes entre sí, el general de ley y el de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI de dicho título. Entre las características del primero, se encuentran las siguientes: 1) Aplica de forma obligatoria y automática a todos los sujetos del impuesto a que el título hace referencia; 2) Opera en forma individual por cada persona moral; 3) La base tributaria (individual) se integra con la suma de los ingresos acumulables menos las deducciones autorizadas para obtener la utilidad (o pérdida) fiscal y, en su caso, se disminuyen la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, para obtener un resultado (o pérdida) fiscal; las pérdidas fiscales obtenidas sólo pueden aplicarse contra utilidades de la propia empresa en ejercicios posteriores; 4) La determinación y el entero del impuesto es por cada ejercicio fiscal, sin lugar a diferimiento; 5) Por los dividendos contables, debe pagarse el impuesto corporativo en el mismo ejercicio en que se distribuyen; 6) La cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), se integra exclusivamente con los resultados del mismo contribuyente; 7) El entero del impuesto (pagos provisionales y del ejercicio) se realiza en su totalidad ante la autoridad hacendaria. Por otra parte, entre las características del régimen de consolidación fiscal, se identifican las siguientes: 1) Aplica de manera alterna y optativa para sociedades que cumplan con ciertas características y requisitos; 2) Opera en relación con un grupo de sociedades, con una de ellas como líder responsable ante el fisco (controladora y controladas); 3) La base tributaria (consolidada) se integra -en términos generales- mediante la suma y resta de los resultados de cada una de las sociedades del grupo, para obtener el resultado o la pérdida fiscal consolidada; por ello, existe una aplicación inmediata de las pérdidas fiscales individuales de unas sociedades contra las utilidades fiscales individuales de otras; similar situación ocurre en relación con las pérdidas por enajenación de acciones; 4) La determinación del impuesto consolidado se realiza por cada ejercicio fiscal, pero su entero puede quedar diferido total o parcialmente -merced a la interacción de las distintas partidas o conceptos que así lo permiten-, para ser cubierto en momentos posteriores previstos legalmente; 5) Por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, no se paga el impuesto de manera inmediata, sino en momentos posteriores a ese evento, previstos en la ley, de ahí que, temporalmente existe un libre flujo de dividendos contables, como ventaja de carácter financiero; 6) La cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO) se integra, entre otros componentes, con los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de las sociedades del grupo (CUFINES individuales), en términos de ley; así, la sociedad controladora puede distribuir dividendos con cargo a la CUFINCO sin pagar el impuesto por dividendos, aunque en última instancia deba enterar el tributo respectivo por otra vía; 7) Los montos del impuesto determinado por las sociedades controladas (pagos provisionales y del ejercicio, como si no hubiera consolidación), se entregan a la sociedad controladora en la parte consolidable, mientras el diferencial no consolidable se entera a la autoridad hacendaria; con ello, dicha controladora incrementa sus flujos de efectivo al recibir el impuesto individual de las controladas, debiendo enterar solamente el tributo consolidado determinado en cada ejercicio, quedando pendiente de pago el impuesto diferido. Como puede observarse, si bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las reglas básicas del general de ley -por lo que puede existir convergencia en distintos aspectos entre uno y otro-, aquél opera con regulaciones propias y especiales en función de los resultados aportados por las sociedades integrantes del grupo, los cuales, principalmente, dan lugar al diferimiento del tributo (en todo o en parte) mediante el manejo de determinadas partidas o conceptos, cuyo entero se posterga hasta en tanto se actualicen los supuestos legales respectivos, con el consecuente establecimiento de diversas obligaciones sustanciales y formales para las sociedades controladoras y controladas que para los contribuyentes del régimen general no existen. De acuerdo con lo anterior, se concluye que las personas morales sujetas al régimen de consolidación fiscal y aquellas que tributan conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se ubican en un plano de igualdad jurídica.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.
Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.
Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.
Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.
Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.
Tesis de jurisprudencia 56/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.
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