VII.2o.T.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS QUE POR SU NATURALEZA NO REQUIEREN EJECUCIÓN MATERIAL PARA SURTIR SUS EFECTOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1663
Los actos reclamados consistentes en acuerdos en los que se tenga parcialmente por no interpuesta una demanda laboral, desechen pruebas, o nieguen la posibilidad de acordar favorable una petición del promovente, por su naturaleza, no requieren ejecución material por la autoridad para que surtan sus efectos; es decir, que tales actos no conllevan la realización de una obligación de hacer o dar, sino un pronunciamiento meramente declarativo que ocasiona que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran; así, dichos actos jurisdiccionales, per se, no requieren de una actuación posterior que los complemente y, por tanto, carecen de ejecución material, lo cual finca competencia al Juzgado de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el órgano en cuya jurisdicción se presentó la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 1/2015. Suscitado entre los Juzgados Séptimo y Décimo Tercero de Distrito, ambos del Estado de Veracruz. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.