Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2009899
III.1o.C.19 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2009899
- Clave de tesis
- III.1o.C.19 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2101
- Publicación
- 2015-09-04
PENSIÓN ALIMENTICIA. SU PAGO PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE DEPÓSITO BANCARIO CUANDO LA SITUACIÓN LABORAL DE LA MADRE DEL ACREEDOR, LE IMPIDE ASISTIR AL JUZGADO PARA HACERLA EFECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2101
El artículo 244 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco(1) señala que la consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Finanzas o recaudadora, sin embargo, tratándose de obligaciones alimentarias que deben satisfacerse para cubrir lo urgente de la propia subsistencia, bien puede realizarse el pago de la pensión a través de depósito bancario en los casos en que exista impedimento, como ocurre si la madre del acreedor, por su situación laboral, no puede asistir de manera ordinaria al juzgado a realizar los trámites para hacerla efectiva; por otro lado, las fichas de depósito bancario son un dato certero de comprobación de las obligaciones a cargo del deudor. Por consiguiente, debe facilitarse la pronta disposición de los alimentos, evitar el gasto extraordinario por el traslado para su cobro y la pérdida de tiempo e, incluso, el pago de honorarios de abogados que puedan gestionarlos; máxime que el precepto 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(2) establece que los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; de ahí que deban removerse obstáculos que deniegan el acceso a la justicia y remediar situaciones asimétricas de poder como una forma de garantizar el derecho a la igualdad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 320/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Hugo Joel Alvarado García.
Tesis relacionadas
- ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE. CUANDO SE EJERCE PARA LOGRAR LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA PAGÓ AL TENEDOR DEL TÍTULO, HACIENDO VALER QUE LA FIRMA EN ÉSTE SE FALSIFICÓ, NO PROCEDE LA CONDENA DE INTERESES MORATORIOS CONFORME AL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO LABORAL (ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS). EL HECHO DE QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA MANIFIESTE SU IMPOSIBILIDAD PARA EXHIBIRLOS, ADUCIENDO QUE EL REQUERIMIENTO DEBÍA FORMULARSE POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO ES UN ELEMENTO PARA DECRETAR SU DESERCIÓN.
- GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE SU CONDENA SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO, AUN CUANDO NO SE HAYAN ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).