PC.XI. J/10 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE SU CONDENA SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO, AUN CUANDO NO SE HAYAN ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo I; Pág. 879
El artículo 26 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, sostiene que las entidades públicas deberán establecer con precisión en los contratos que celebren, entre otras, las condiciones de pago, así como la tasa de gastos financieros que en su caso se pacte por incumplimiento, la que no podrá ser mayor a la establecida en la Ley de Ingresos del Estado, tratándose de prórroga para pago de créditos fiscales; de donde se desprende que los gastos financieros han de cubrirse en la medida en que lo establece la citada Ley de Ingresos, empero, a su vez autoriza, que los contratantes convengan una tasa diferente, con la condición de que ésta no sea mayor a aquella que fija la norma en cita. Por consiguiente, cuando en la demanda se reclaman gastos financieros y se acredita que la entidad pública ha incumplido con el pago del contrato, es procedente condenar a la satisfacción de esa prestación, aun cuando no conste expresamente en el contrato de adquisición pública, pues, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo que lo regula, ésta es de orden público y, por lo tanto, las partes en el contrato no pueden, aun por omisión, eximirse de su cumplimiento ni modificar o alterar su contenido, y sólo mediante pacto expreso los particulares podrán renunciar a sus derechos estrictamente de carácter privado que no afecten el interés público ni perjudiquen derechos de terceros.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 12 de noviembre de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Patricia Mújica López, Martha Cruz González, Fernando López Tovar, Froylán Muñoz Alvarado y Hugo Sahuer Hernández. Disidente: J. Jesús Contreras Coria. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: José Ulices Sánchez Castillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 841/2016 y 637/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 159/2017 y 532/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019. resuelta por el Pleno del Decimoprimer Circuito.