XIV.2o.5 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSION. PROCEDE CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN DETERMINACIONES DE NATURALEZA PROHIBITIVA, SI EL QUEJOSO REALIZABA LA ACTIVIDAD VEDADA (DE CRETO NUMERO 34 EXPEDIDO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATAN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 524
Debe concederse la suspensión cuando los actos reclamados consistan en determinaciones de naturaleza prohibitiva que se traduzcan en órdenes tendientes a impedir una conducta o actividad del particular, que previamente no estaba vedada y que ha realizado de facto, como lo es el Decreto Número 34, expedido por el gobernador constitucional del Estado de Yucatán, publicado el 4 de enero de 1996 en el Periódico Oficial del gobierno de dicha entidad. La razón estriba esencialmente en que el efecto de la suspensión es mantener la situación que existía antes de que se dictara el acto que se reclama, sin que ello signifique que se le atribuyan efectos restitutorios, sino solamente impide que se ejecute la orden prohibitiva, esto es, paraliza o detiene la ejecución de un acto que por prohibir una actividad, se convierte en una omisión positiva de la autoridad, susceptible, por ello, de ser suspendida en la vía incidental, para permitir que el particular continúe en el mundo fáctico con la actividad que desempeñaba y que las leyes no le prohibían, mientras se decide el juicio en lo principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 159/96. Luis Alfonso Medina Cantillo. 27 de mayo de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Fernando Yates Valdez. Disidente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Nota:
El voto particular relativo a esta tesis se encuentra consultable en esta misma obra, en la página 452
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