PC.I.P. J/11 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo III ; Pág. 2646
Cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y deberá tramitarla conforme al artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, el juzgador debe abrir de oficio y tramitando el incidente de suspensión respectivo, pues la extradición no es un acto inconstitucional en sí mismo, sino un procedimiento formal reglado en la ley y así, con base en los informes previos rendidos por las autoridades responsables, las pruebas ofrecidas por las partes y la ponderación del interés social y el orden público, resuelva si procede conceder o negar la suspensión definitiva de ese acto. Esto, con el propósito de evitar el abuso de la medida suspensional que trascienda en la prosecución del procedimiento de extradición, ya que de los informes allegados pudiera resultar que en el caso respectivo el acto reclamado no exista; que se trate de algún acto relativo a cierta etapa del procedimiento de extradición, o bien, que el acto sea diverso a esa figura jurídica, por citar algunos ejemplos que permitan al juzgador decidir que la suspensión de oficio no debe subsistir indefinidamente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de julio de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Ricardo Ojeda Bohórquez, Horacio Armando Hernández Orozco, Lilia Mónica López Benítez y Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Disidentes: Mario Ariel Acevedo Cedillo, Héctor Lara González, Tereso Ramos Hernández y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Héctor Lara González. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Mayra León Colín.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 54/2014-I-B, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 59/2014-XI.
Nota:
Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 267/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios interpretativos desarrollados no evidencian un punto de contraste, toda vez que ambos consideran procedente la suspensión de plano y de oficio cuando se señala como acto reclamado la extradición conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, y sostienen que también es procedente aperturar oficiosamente el incidente de suspensión para resolver sobre el mismo acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la legislación en cita."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2022, resuelta por la Primera Sala el 6 de noviembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 165/2024 (11a.), de rubro: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO, EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE SE ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO DEBE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA EVITAR QUE LA PERSONA SEA ENTREGADA AL PAÍS REQUIRENTE Y ADICIONALMENTE SE DEBE APERTURAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN PARA PROVEER SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RESTANTES ACTOS DECRETADOS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO QUE AFECTEN O NO LA LIBERTAD PERSONAL, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN LA ENTREGA DE LA PERSONA REQUERIDA."