XVIII.2o.7 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TEMIBILIDAD Y PENA IMPUESTA. NO DEBEN MODIFICARSE AUTOMATICAMENTE EN APELACION POR EL HECHO DE HABERSE DEJADO DE ANALIZAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA EN PRIMERA INSTANCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 529
No por el simple hecho de que el Juez de primera instancia no haya observado alguna o algunas circunstancias hechas valer por el Ministerio Público en sus agravios, ya por ello tiene que modificarse necesariamente el grado de temibilidad y la pena impuesta, sino que ello sólo obliga a la Sala responsable a tomar en cuenta todo el acervo circunstancial, el cual puede ser o no suficiente para modificar la evaluación de la temibilidad, dadas las circunstancias tomadas en cuenta, incluyendo las omitidas y con base en ello calificar si es correcto o no el grado de temibilidad establecido por el a quo y si es justa o no la pena impuesta, tomando en cuenta los mínimos y los máximos establecidos por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 357/96. Leonel Escobar Barrera. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Maricutbe Avilés Albavera.