I.3o.P.40 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
QUEJA. RECURSO PREVISTO EN EL INCISO A), DE LA FRACCIÓN I, DEL DISPOSITIVO 97 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA POR FALTA DE FIRMA DEL QUEJOSO EN EL ESCRITO INICIAL; EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONERLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4076
Conforme al dispositivo 6o. de la Ley de Amparo, la persona directamente agraviada, su representante o apoderado legal, son los que podrán promover el amparo; en consecuencia, ellos deberán interponer el recurso de queja en términos del inciso a), fracción I, del ordinal 97 de la ley de la materia, cuando se controvierta el desechamiento de la demanda por falta de firma, y no el autorizado en términos del numeral 12 del ordenamiento legal mencionado, ya que no está en posibilidad de efectuar ese acto procesal, porque solamente puede actuar en aquellos subsiguientes a la promoción de la demanda o en su caso, que no incidan con cuestiones que directamente deban provenir de la voluntad del quejoso. Por lo que ante la falta de legitimación procesal activa del autorizado para promover recurso de queja en los términos apuntados, debe declararse improcedente el medio de defensa intentado cuando éste recurre.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 80/2015. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.