XIV.2o.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACION A LA SUSPENSION, ES LEGAL LA DETERMINACION DEL JUEZ DE NEGARSE A TRAMITAR LA DENUNCIA DE LA, CUANDO EL QUEJOSO NO CUMPLIO OPORTUNAMENTE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA QUE SURTIERA SUS EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 538
De una interpretación armónica del artículo
139 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías
, se desprende que no puede existir jurídicamente violación a la suspensión definitiva que ha sido concedida, cuando el agraviado no cumple dentro del término señalado en dicho numeral, con los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado, en virtud de que ante la omisión indicada, la suspensión cesó en sus efectos y la autoridad responsable tiene expedita su jurisdicción para la ejecución del acto reclamado, sin que exista obstáculo para que el quejoso, antes de que se ejecute el acto, cumpla con las exigencias omitidas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 25/96. Agustín Ramón Menéndez Rodríguez. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz.