XIX.1o.A.C.8 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI SE SOLICITA CONTRA LA BAJA DEFINITIVA DE UN ALUMNO QUE RECIBE EDUCACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN PRIVADA, DEBE GARANTIZARSE EL MONTO DE LA CONTRAPRESTACIÓN QUE AL EFECTO OTORGA, PUES ÉSTA SE EQUIPARA AL COBRO DE UN DERECHO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3654
El servicio de educación que prestan los institutos privados conforme al artículo 10 de la Ley General de Educación no es gratuito, habida cuenta que el artículo 3o., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que tiene ese carácter sólo el que imparte directamente el Estado. Así, dado que las instituciones privadas brindan un servicio público (educación), la contraprestación (colegiatura) que por esa actividad perciben se equipara al cobro de un derecho, según la clasificación de las contribuciones. Por tanto, si un alumno que recibe educación privada en los términos apuntados solicita la suspensión del acto reclamado contra su baja definitiva, es necesario que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley de Amparo, garantice el monto de la contraprestación que con ese motivo otorga a la institución educativa, ello, para que no deje de surtir efectos la suspensión que en su caso se le conceda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 87/2015. Colegio Ateneo Victoria o Patrocinadora Educativa, A.C. 9 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Salomón Hernández Ham.