1a. CCCXXXIX/2015 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ QUE LA PREVÉ, ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I ; Pág. 992
Del artículo 20, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, deriva la autorización de la prórroga de jurisdicción cuando: a) está dispuesta en la ley; b) sus requisitos estén descritos de forma clara y sean razonables; c) su aplicación sea excepcional; d) se haga de manera fundada y motivada; y, e) se encuentre sustentada en pruebas objetivas. Ahora bien, la prórroga de jurisdicción prevista en el artículo 21 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, precisa las hipótesis a partir de las cuales la competencia por excepción para un Juez distinto al del lugar en el que se cometió el delito surtirá sus efectos; hipótesis que son claras y precisas, pues disponen que la prórroga operará cuando: i) el tribunal competente para conocer de un proceso esté impedido de hecho o de derecho; o, ii) el inicio y continuación del proceso representen un peligro para la seguridad y el orden públicos o para la vida del propio inculpado; y, iii) sea acordada por el Tribunal Superior de Justicia a favor de un juzgado diferente que sea de la misma jerarquía al que originalmente le correspondía conocer del caso. Por tanto, toda solicitud de prórroga deberá estar debidamente fundada en las hipótesis que el propio artículo 21 dispone y motivada en los hechos acreditados objetivamente por parte de la autoridad legitimada para realizarla. En esas condiciones, el precepto descrito no limita el derecho a la defensa, ni implica la afectación al debido proceso y, por ende, es constitucional, pues debe ser interpretado no sólo a la luz de la fracción VI, apartado A, del artículo 20 de la Ley Fundamental, sino también de conformidad con los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando se trate de actos privativos -en el primer caso- o de actos de molestia -en el segundo-.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 3616/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.